A LA MESA DE LAS CORTES DE ARAGÓN:

D. Jesús Miguel Franco Sangil, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, al amparo de lo establecido en el artículo 138 y siguientes del Reglamento de las Cortes de Aragón, tiene el honor de presentar la siguiente Proposición de Ley de uso, protección y promoción de las lenguas propias de Aragón.

PROPOSICIÓN DE LEY DE USO, PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LAS LENGUAS PROPIAS DE ARAGÓN

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Aragón es una Comunidad Autónoma en la que junto al castellano, lengua mayoritaria y oficial en todo su territorio, se hablan en determinadas zonas otras lenguas, el aragonés y el catalán, con sus modalidades lingüísticas propias de Aragón.

Estas lenguas constituyen un rico legado de nuestra Comunidad Autónoma y un hecho singular dentro del panorama de las lenguas históricas de Europa, configuradoras de una historia y cultura propias. Por ello, han de ser especialmente protegidas y fomentadas por la administración aragonesa.

La situación en que se encuentran estas lenguas aconseja la rápida adopción de medidas que garanticen su protección y recuperación. En lo referente a la lengua aragonesa, está viva aunque su futuro es incierto ante la pérdida de transmisión generacional entre padres e hijos, según se desprende de los estudios sociolingüísticos realizados, y el número de hablantes de la misma. La lengua catalana propia de la zona oriental de Aragón, con mayor número de hablantes, se mantiene viva en su uso socio-familiar, pero no tanto en su uso formal. Ambas lenguas necesitan acciones decididas por parte del Gobierno de Aragón para prestigiarlas, dignificarlas y normalizarlas socialmente, facilitando así su protección y promoción. Hay que tener en cuenta que estas lenguas mantienen vivas variedades locales o dialectales históricas, y que existe una zona de confluencia de ambas lenguas en algunos municipios.

2. Las legislaciones española y aragonesa, tras la instauración del régimen democrático, no han sido ajenas a la realidad plurilingüe de España y de Aragón.

El Título Preliminar de la Constitución de 1978 dispone en el apartado primero del artículo 3 que “El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla”. El apartado tercero de este mismo artículo establece que “La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección”.

Finalmente, el artículo 148.1.17ª de la Constitución Española atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia en materia de fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.

La última reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, efectuada por Ley Orgánica 5/2007 de 20 de abril, ha establecido en su artículo 7, bajo el título de lenguas y modalidades lingüísticas propias, lo siguiente:

“1. Las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón constituyen una de las manifestaciones más destacadas del patrimonio histórico y cultural aragonés y un valor social de respeto, convivencia y entendimiento.
2. Una ley de Cortes de Aragón establecerá las zonas de uso predominante de las lenguas y modalidades propias de Aragón, regulará el régimen jurídico, los derechos de utilización de los hablantes de esos territorios, promoverá la protección, recuperación, enseñanza, promoción y difusión del patrimonio lingüístico de Aragón, y favorecerá en las zonas de utilización predominante, el uso de las lenguas propias en las relaciones de los ciudadanos con las Administraciones públicas aragonesas.
3. Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua.”

Hasta la fecha, la regulación vigente en la materia está constituida por la Ley 3/1999, de 10 de marzo, de Patrimonio Cultural Aragonés que, dando cumplimiento a lo dispuesto por el Estatuto de Autonomía en su redacción aprobada por la reforma efectuada por la Ley Orgánica 5/1996, estableció en el artículo 4 que “El aragonés y el catalán, lenguas minoritarias propias de Aragón, en cuyo ámbito están comprendidas las diversas modalidades lingüísticas, son una riqueza cultural propia y serán especialmente protegidas por la Administración”.

Por otra parte, el artículo 71.4ª del Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye también a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de lenguas y modalidades lingüísticas propias.

3. Respecto a la protección de estas lenguas, cabe destacar el Dictamen de 7 de abril de 1997 de las Cortes de Aragón, cuyas conclusiones plantean la igualdad del tratamiento legal del aragonés y del catalán como lenguas propias de Aragón; el respeto a sus modalidades o variantes locales; su enseñanza; la reglamentación de la toponimia tradicional; el apoyo a publicaciones, manifestaciones y medios de comunicación en las lenguas minoritarias propias y la creación de un órgano administrativo encargado de la normalización lingüística.

El Gobierno de Aragón, sensible a la importancia de la diversidad lingüística de nuestro territorio, ha venido asumiendo medidas de protección patrimonial, especialmente en los campos de la enseñanza y de la cultura, en un proceso de recuperación y respeto a nuestras lenguas.

4. Con la presente Ley se quiere dar cumplimiento a la obligación emanada del Estatuto de Autonomía en el reconocimiento del derecho de todos los hablantes a utilizar su lengua propia, patrimonio común que contribuye a la construcción de una Europa basada en los principios de la democracia y la diversidad cultural.

La libertad para usar una lengua regional o minoritaria tanto en la vida privada como en la pública constituye un derecho imprescriptible, de conformidad con los principios contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, el Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias de 1992, ratificada por España en 2001.

Así, el Capítulo I de la presente Ley reconoce la pluralidad lingüística de Aragón y garantiza el uso por los aragoneses de las lenguas propias como un legado cultural histórico que debe ser conservado.

El Capítulo II establece el procedimiento para declarar las zonas de utilización de las lenguas propias.

El Capítulo III crea y regula el Consejo Superior de las Lenguas de Aragón, concebido como un órgano consultivo de especial importancia para el desarrollo de la política lingüística en la Comunidad Autónoma.

El Capítulo IV se refiere a la autoridad lingüística de las lenguas propias de Aragón como competente para elaborar y determinar las reglas adecuadas para su uso.

El Capítulo V incide expresamente en la caracterización de las lenguas propias de Aragón como integrantes del Patrimonio Cultural Aragonés y establece distintas medidas para su conservación, protección y promoción.

La enseñanza de las lenguas propias, regulada en el Capítulo VI de la Ley, está presidida por los principios de voluntariedad de los padres o tutores y de obligatoriedad para la administración educativa.

El Capítulo VII contiene varias normas relativas al uso de las lenguas propias de Aragón en la relación entre la Administración y los ciudadanos, limitado a las zonas de utilización histórica predominante. En este Capítulo se hace referencia también a las publicaciones oficiales, la toponimia y la antroponimia.

La Ley se completa con cinco Disposiciones Adicionales, relativas al plazo de constitución de la autoridad lingüística, la colaboración en la materia con otras Comunidades Autónomas e instituciones académicas, los plazos para la efectiva aplicación del contenido de la misma y los recursos necesarios para su puesta en marcha y aplicación; una Disposición Transitoria, que establece el procedimiento de elección y renovación de los miembros del Consejo Superior de las Lenguas de Aragón; una Disposición Derogatoria y dos Finales.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

1. El objeto de la presente Ley es reconocer la pluralidad lingüística de Aragón y garantizar el uso por los aragoneses de sus lenguas propias como un legado cultural histórico que debe ser conservado.

2. Las lenguas propias de Aragón gozarán de especial protección para su conservación y recuperación, garantizándose su enseñanza y el derecho de los hablantes a su uso en las relaciones con las administraciones públicas aragonesas en las zonas de utilización histórica predominante en los términos previstos en la presente Ley.

Artículo 2.- Las lenguas propias de Aragón.

1. El castellano es la lengua oficial en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. El aragonés y el catalán son lenguas propias e históricas de nuestra Comunidad Autónoma. En calidad de tales, gozarán de protección y se garantizarán su enseñanza y el derecho de los hablantes a su uso en las zonas de utilización histórica predominante de las mismas.

3. El procedimiento para declarar los municipios que constituyen las zonas de utilización histórica predominante de las lenguas propias se determina en el artículo 6 de la presente Ley, de acuerdo con criterios sociolingüísticos e históricos.

Artículo 3.- Promoción de las lenguas propias de Aragón.

Los poderes públicos aragoneses fomentarán y garantizarán el uso, la enseñanza y el conocimiento de las lenguas propias de Aragón en las zonas de utilización histórica predominante de las mismas. Así mismo, facilitarán y promoverán su conocimiento fuera de las zonas de utilización histórica predominante en función de la demanda e interés social que exista.

Artículo 4.- Tutela administrativa y judicial.

1. Los poderes públicos aragoneses adoptarán cuantas medidas sean precisas para impedir la discriminación de ciudadanos o actividades por el hecho de emplear cualquiera de las lenguas propias de Aragón

2. Los ciudadanos podrán dirigirse a los Jueces y Tribunales, de acuerdo con la legislación vigente, para ser amparados en el ejercicio de sus derechos lingüísticos reconocidos en esta Ley.

CAPÍTULO II
ZONAS DE UTILIZACIÓN DE LAS LENGUAS PROPIAS

Artículo 5.- Zonas de utilización de las lenguas propias.

1. En la Comunidad Autónoma de Aragón el castellano es la lengua oficial y utilizada en todo su territorio. A los efectos de esta ley, en la Comunidad Autónoma de Aragón existen:
a) Una zona de utilización histórica predominante del aragonés, junto al castellano.
b) Una zona de utilización histórica predominante del catalán, junto al castellano.
c) Una zona mixta de utilización histórica de ambas lenguas propias de Aragón, en la zona nororiental de la Comunidad Autónoma.

2. Asimismo, se establecerán zonas de transición-recepción que incluirán aquellas localidades próximas que, por su capitalidad respecto de los municipios integrados en las zonas de utilización histórica, sean receptoras de ciudadanos aragoneses con una lengua propia distinta del castellano. Las administraciones de la zona de transición-recepción podrán asumir lo establecido para las zonas de utilización histórica predominante de las lenguas propias de Aragón en los supuestos previstos en la presente Ley.

Artículo 6.- Declaración de las zonas de utilización de las lenguas propias.

El Gobierno de Aragón, previo informe del Consejo Superior de las Lenguas de Aragón, declarará las zonas y municipios a que se refiere el artículo anterior.

CAPÍTULO III
CONSEJO SUPERIOR DE LAS LENGUAS DE ARAGÓN

Artículo 7.- Constitución.

Se crea el Consejo Superior de las Lenguas de Aragón como órgano colegiado consultivo adscrito al Departamento del Gobierno de Aragón competente en materia de política lingüística, que ejerce sus funciones con autonomía orgánica y funcional con el fin de garantizar su objetividad e independencia.

Artículo 8.- Funciones.

Corresponderán al Consejo Superior de las Lenguas de Aragón las siguientes funciones:
a) Proponer a los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma líneas de actuación en el marco de la política lingüística del Gobierno de Aragón.
b) Proponer la adopción de las medidas adecuadas para garantizar la protección del patrimonio lingüístico aragonés y el uso de las lenguas propias de Aragón conforme a lo previsto en esta Ley.
c) Efectuar el seguimiento de los planes y programas en materia lingüística que se desarrollen en la Comunidad Autónoma, así como de las líneas de actuación que se determinen.
d) Emitir informes por iniciativa propia o a solicitud de los órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma en asuntos relacionados con la política lingüística.

e) Efectuar propuestas a las Administraciones Públicas aragonesas sobre actuaciones de fomento y garantía del uso, enseñanza y conocimiento de las lenguas propias de Aragón conforme a lo previsto en esta Ley.
f) Emitir informe previo a la declaración de las zonas y municipios de utilización de las lenguas propias, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la presente Ley.
g) Ser oído previamente al establecimiento de los topónimos en la Comunidad Autónoma de Aragón.
h) Informar las actuaciones que corresponda adoptar, en consonancia con la presente Ley, en los municipios pertenecientes a la zona mixta de utilización histórica de las lenguas propias.
i) Cualquier otra que se le atribuya en el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

Artículo 9.- Estatutos.

Los Estatutos del Consejo Superior de las Lenguas de Aragón serán aprobados por el Gobierno de Aragón y establecerán sus normas de organización y funcionamiento.

Artículo 10.- Composición.

1. El Consejo Superior de las Lenguas de Aragón estará formado por 15 miembros que deberán ser filólogos con acreditada competencia científica, juristas de reconocido prestigio, o destacadas personalidades de las letras o de la enseñanza en materia lingüística.

2. Serán nombrados por el Presidente de Aragón a propuesta de las Cortes de Aragón, del Gobierno de Aragón y de la Universidad de Zaragoza, correspondiendo a cada una de estas instituciones efectuar la propuesta de cinco miembros.

3. Los miembros del Consejo serán designados por un período de seis años y se renovarán por terceras partes cada dos.

Artículo 11.- Cese.

1. Son causas de cese de los miembros del Consejo las siguientes:
a) Transcurso del plazo de nombramiento.
b) Inhabilitación declarada por resolución judicial firme.
c) Renuncia aceptada por el Presidente del Consejo.
d) Declaración de fallecimiento o incapacidad.

2. Las vacantes producidas serán cubiertas a propuesta de la institución que efectuó el nombramiento de aquél en quien concurra la causa de cese y, en su caso, por el tiempo de mandato que le restase.

CAPÍTULO IV
LA AUTORIDAD LINGÜÍSTICA
DE LAS LENGUAS PROPIAS DE ARAGÓN

Artículo 12.- Autoridad lingüística de las lenguas propias de Aragón.

Cuando las instituciones públicas deban utilizar una lengua propia de Aragón, de conformidad con lo establecido en esta Ley, estarán obligadas a utilizar la versión normalizada que corresponda a la declaración de uso histórico efectuada para el territorio correspondiente.

Corresponde a las instituciones científicas reconocidas para cada una de las lenguas elaborar y determinar en su caso las reglas de normalización definitiva del aragonés y del catalán, sin perjuicio del respeto a las peculiaridades de las lenguas propias de Aragón.

CAPÍTULO V
PATRIMONIO LINGÜÍSTICO ARAGONÉS

Artículo 13.- Conservación del Patrimonio Lingüístico Aragonés.

1. Las instituciones públicas aragonesas adoptarán medidas para garantizar la conservación de los bienes del Patrimonio Lingüístico Aragonés en cualquiera de las lenguas que lo integran.

2. Constituyen el Patrimonio Lingüístico Aragonés todos los bienes materiales e inmateriales de relevancia lingüística relacionados con la historia y la cultura de las lenguas propias en Aragón.

3. Los elementos integrantes del Patrimonio Lingüístico Aragonés pueden estar situados en las zonas de utilización histórica predominante de las lenguas propias, en el resto del territorio de la Comunidad Autónoma o fuera de este.

4. Corresponde al Departamento del Gobierno de Aragón competente en materia de política lingüística garantizar la protección del Patrimonio Lingüístico Aragonés y coordinar las acciones de las corporaciones locales en esta materia, sin perjuicio de las competencias reconocidas en la legislación reguladora del Patrimonio Cultural Aragonés.

Artículo 14.- Bienes materiales del Patrimonio Lingüístico Aragonés.

1. Los documentos, impresos, publicaciones y demás bienes materiales integrantes del patrimonio bibliográfico y documental aragonés que tengan a la vez consideración de Patrimonio Lingüístico Aragonés se regirán por lo dispuesto específicamente por esta Ley y por la legislación reguladora del Patrimonio Cultural Aragonés.

2. Para la salvaguarda de este patrimonio lingüístico, la Administración de la Comunidad Autónoma promoverá su recuperación, descripción y difusión.

Artículo 15.- Bienes inmateriales del Patrimonio Lingüístico Aragonés.

Los usos, costumbres, creaciones, comportamientos y demás bienes inmateriales integrantes del Patrimonio Lingüístico Aragonés serán salvaguardados mediante la investigación, la documentación científica y la recogida exhaustiva de los mismos en soportes materiales que garanticen su transmisión a las generaciones futuras y su difusión cultural.

Artículo 16.- Promoción cultural de las lenguas propias.

1. En materia de promoción de la lengua como vehículo de cultura, corresponde a las Administraciones públicas aragonesas, especialmente en las zonas de utilización histórica predominante de lenguas propias:
a) Fomentar la expresión y las iniciativas en las lenguas propias y favorecer el acceso a las obras producidas en estas lenguas.
b) Favorecer el acceso en las lenguas propias a las obras producidas en otras lenguas.
c) Favorecer la realización de actividades culturales relacionadas con la promoción de las lenguas propias de Aragón.
d) Fomentar la creación de entidades encargadas de recoger, recibir en depósito y exponer o publicar las obras producidas en las lenguas propias.

CAPÍTULO VI
ENSEÑANZA DE LAS LENGUAS PROPIAS

Artículo 17.- De la enseñanza de las lenguas propias.

1. Se garantiza el derecho a la enseñanza de las lenguas propias de Aragón en las zonas de uso histórico predominante, cuyo aprendizaje será voluntario. El Gobierno de Aragón, a través del Departamento competente en materia de educación, garantizará este derecho mediante una oferta adecuada en los centros educativos.

2. El anterior derecho también se garantizará en las zonas de transición-recepción, en el caso de que haya centros educativos de referencia para los alumnos procedentes de municipios de las zonas de utilización histórica predominante de lenguas propias.

Artículo 18.- Uso curricular

En las zonas de utilización histórica predominante de las lenguas propias se garantizará que su enseñanza se establezca en todos los niveles y etapas como materia integrante del currículo.

Artículo 19.- Estudios superiores y universitarios.

Se fomentará el conocimiento de las lenguas propias de Aragón en las universidades y centros de estudios superiores de Aragón y se adoptarán las medidas necesarias para la incorporación efectiva de las especialidades filológicas de las lenguas propias en los mismos.

Artículo 20.- Profesorado.

1. Se garantizará la adecuada formación y capacitación del profesorado necesario para la enseñanza de las lenguas propias. Se acreditará el conocimiento de las lenguas propias para el acceso a las plazas destinadas a su enseñanza de la forma que reglamentariamente se establezca.

2. Los profesores serán capacitados progresivamente en el conocimiento de las lenguas propias de forma voluntaria y gradual.

CAPÍTULO VII
USO DE LAS LENGUAS PROPIAS
POR LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS ARAGONESAS

Artículo 21.- Relaciones con las Administraciones Públicas.

1. Todos los ciudadanos tienen derecho a utilizar las lenguas propias de Aragón y a expresarse en ellas, de palabra y por escrito, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

2. En los procedimientos administrativos tramitados por la Administración de la Comunidad Autónoma, por las Administraciones Locales y sus organismos y entidades dependientes se garantizará el ejercicio de este derecho en el ámbito de las zonas de utilización histórica predominante de las lenguas propias conforme a lo previsto en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo.

3. En los supuestos del apartado anterior, los interesados podrán dirigirse en lengua propia a los órganos de las Administraciones aragonesas. Los órganos competentes para la tramitación procederán a la traducción a lengua castellana, a través de los correspondientes órganos oficiales de traducción, y la comunicarán al interesado. Asimismo, las comunicaciones que deban efectuarse a estos interesados se realizarán en castellano y en la lengua que les es propia. Podrán exceptuarse aquellos casos en los que la comunicación deba realizarse a través de su publicación.

4. Las antedichas Administraciones Públicas procurarán los medios necesarios para facilitar las comunicaciones orales de los ciudadanos en las lenguas propias en las respectivas zonas de utilización histórica predominante.

Artículo 22.- Publicaciones oficiales.

Las disposiciones, resoluciones y acuerdos de los órganos institucionales de la Comunidad Autónoma podrán publicarse en las lenguas propias mediante edición separada del “Boletín Oficial de Aragón” cuando así lo acuerde el órgano autor de tales disposiciones o acuerdos, con justificación de las razones que la motivan. En todo caso las disposiciones, resoluciones y acuerdos publicados en las lenguas propias de Aragón también deberán publicarse en lengua castellana.

Artículo 23.- Las Cortes de Aragón.

1. La regulación del uso de las lenguas propias de Aragón en las actuaciones interna y externa de las Cortes de Aragón será establecida en su Reglamento.

2. Cualquier persona podrá dirigirse por escrito a las Cortes de Aragón en cualquiera de las lenguas propias de Aragón.

Artículo 24.- El Justicia de Aragón.

1. El Justicia de Aragón, en el ejercicio de sus competencias, velará por la protección de los derechos lingüísticos reconocidos en esta Ley y el cumplimiento de sus disposiciones por los poderes públicos.

2. Cualquier ciudadano podrá dirigirse por escrito al Justicia de Aragón en cualquiera de las lenguas propias de Aragón.

3. El Justicia de Aragón podrá emitir escritos, informes y cualesquiera documentos en las lenguas propias de Aragón, que también constarán en castellano.

Artículo 25.- Toponimia.

1. En las zonas de utilización histórica predominante de las lenguas propias la denominación oficial de los topónimos será única, la tradicionalmente usada en el territorio, sin perjuicio de lo que establezca la legislación aragonesa en materia de Administración Local, tanto en relación a los municipios como a las comarcas.

2. Corresponde al Departamento del Gobierno de Aragón competente en materia de política lingüística, oído el Consejo Superior de las Lenguas de Aragón, determinar los topónimos de la Comunidad Autónoma, así como los nombres oficiales de los territorios, los núcleos de población y las vías interurbanas.

3. Las vías urbanas contarán con una denominación única, cuya determinación corresponde a los municipios.

Artículo 26.- Antroponimia.

1. Se reconoce el derecho al uso en las lenguas propias de Aragón de los nombres y apellidos de los aragoneses.

2. Las personas interesadas pueden obtener la constancia de la forma normativamente correcta en las lenguas propias de Aragón de sus nombres y apellidos en el Registro Civil por simple manifestación a la persona encargada, con aportación de los documentos que acrediten su corrección lingüística, o a propuesta de la persona encargada del Registro Civil.

Artículo 27. Fomento de la difusión de las lenguas propias.

En las respectivas zonas de utilización histórica predominante de las lenguas propias, el Departamento del Gobierno de Aragón competente en materia de política lingüística fomentará la producción y programación de contenidos en la correspondiente lengua propia para su difusión a través de los diferentes medios de comunicación.

Disposición Adicional Primera.- Convenios de colaboración con otras Comunidades Autónomas e instituciones académicas.

El Gobierno de Aragón podrá suscribir convenios o acuerdos de colaboración con otras Comunidades Autónomas e instituciones académicas para la consecución de los objetivos de la presente Ley.

Disposición Adicional Segunda.- Autoridad científica.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo Superior de las Lenguas de Aragón determinará la autoridad científica de referencia para las lenguas propias de Aragón.

Disposición Adicional Tercera.- Gradualidad en la aplicación de la Ley.

1. La aplicación del uso de las lenguas propias de Aragón, por lo que respecta a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Administración Local, y entidades e instituciones dependientes de ellas, en los términos previstos en la presente Ley, deberá realizarse en el plazo máximo de cuatro años desde su entrada en vigor.

2. La enseñanza de las lenguas propias de Aragón, en los términos previstos en la presente Ley, iniciará su gradual implantación en el plazo máximo de cuatro años desde su entrada en vigor.

Disposición Adicional Cuarta.- Consignaciones económicas.

El Gobierno de Aragón consignará las partidas presupuestarias necesarias y suficientes para la puesta en marcha de la presente Ley.

Disposición Adicional Quinta.- Órgano administrativo.

El Gobierno de Aragón se dotará de un órgano administrativo adecuado para la aplicación de las previsiones contenidas en la presente Ley.

Disposición Transitoria Primera.- Constitución y renovación de los miembros del Consejo Superior de las Lenguas de Aragón.

1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley se constituirá el Consejo Superior de las Lenguas de Aragón.

2. La primera renovación del Consejo Superior de las Lenguas de Aragón que se constituya tras la entrada en vigor de la presente Ley se producirá por terceras partes de sus miembros cada dos años dentro del período inicial de seis años para el que sean nombrados, correspondiendo a las instituciones que propusieron su nombramiento establecer el orden de dicha renovación de entre los propuestos por cada una conforme al siguiente reparto:
a) La primera renovación afectará a dos de los miembros propuestos por las Cortes de Aragón, uno por el Gobierno de Aragón y dos por la Universidad de Zaragoza.
b) La segunda renovación afectará a dos de los miembros propuestos por las Cortes de Aragón, uno por el Gobierno de Aragón y dos por la Universidad de Zaragoza.
c) La tercera renovación afectará a uno de los miembros propuestos por las Cortes de Aragón, tres por el Gobierno de Aragón y uno por la Universidad de Zaragoza.

Disposición Derogatoria Única.

Queda derogada la disposición final segunda de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley.

Disposición Final Primera.- Habilitación al Gobierno de Aragón.

Se faculta al Gobierno de Aragón para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

Zaragoza, 2 de julio de 2009

El Portavoz
Jesús Franco Sangil